En efecto, sostener que si la solución normativa extranjera es diferente a la nacional, ésta debe prevalecer sobre aquélla implica tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con el Estado requirente (B 1662.XLI in re "Bossa, Edgardo Gustavo s/extradición", rta. el 2 de noviembre de 2007). Si éste admite la prisión de quienes para la Argentina son menores de edad, la sentencia dictada en esas condiciones es incontestablemente válida en el Estado extranjero y, por lo tanto, cumple con todos los efectos propios de una sentencia condenatoria.
Por eso no es legítimo este razonamiento de la defensa, que pretende excluir todas las consecuencias de su dictado como si fuera una sentencia de un juez argentino anulada en una instancia superior.
Hacerlo implicaría que los jueces argentinos pueden inmiscuirse en un sistema jurídico extranjero y, en concreto, declarar la nulidad de actos dictados por autoridades de otro país. Afirmar tal cosa conllevaría una clara afectación de la soberanía del Estado requirente, lo que resulta a todas luces insostenible.
— VII Tampoco el argumento sobre la ausencia de reciprocidad puede prosperar. En primer lugar, porque carece de fundamento suficiente, ya que la defensa se limitó a afirmar ciertas circunstancias (tales como que el Estado de Israel no extradita a sus nacionales) sin sustentarlas en datos objetivos, ni proponer —en el momento oportuno—las medidas de prueba correspondientes: sabido es que el derecho extranjero es —a los efectos procesales— un hecho que debe ser probado.
Además, toda la argumentación está construida sobre una base errónea.
La defensa señala que, así como Israel no extradita a sus nacionales, Argentina tampoco tendría que hacerlo. Esto puede ser correcto, pero la cuestión en nada influye en lo que aquí nos ocupa: Moshe Ben Ivgy es ciudadano israelí, por lo que la situación recíproca (respecto de la cual se exige el compromiso) la constituiría el supuesto de que un ciudadano argentino sea arrestado en Israel. Y en ese caso —aún estando a las afirmaciones no probadas de la defensa— la extradición sería admisible.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1171
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