Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:927 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

en que al haber tramitado el proceso ante los tribunales competentes de la Capital Federal no está en tela de juicio que son de aplicación en el sub lite las normas sancionadas por el Congreso de la Nación para determinar el monto de los honorarios profesionales y el alcance de la responsabilidad de las partes en el pago de dicha obligación (leyes 21.839 y 24.432, respectivamente).

5) Que, en otro orden, esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal referentes —en lo que concierne a la afectación de los derechos del trabajador— a la ausencia de gravamen para los letrados que introdujeron la cuestión constitucional, pues al haber alegado aquéllos la violación de garantías constitucionales de la parte actora para apoyar sus pretensiones, el planteo se sustenta, en definitiva, en el interés de terceros cuya representación no han invocado (Fallos: 262:86 ; 263:468 ; 313:1620 y sus citas, entre otros).

6) Que, en cambio, se verifica prima facie la existencia de agravio para esos letrados en lo que atañe a la afectación de la garantía de la propiedad que les asiste, en la medida en que toda limitación a la extensión de la responsabilidad —como la incorporada al art. 277 dela Ley de Contrato de Trabajo por el art. 8" de la ley 24.432, con respecto al condenado en costas— es susceptible de provocar a los titulares del crédito por honorarios un gravamen cierto y actual, un perjuicio concreto, que se hace evidente al cercenar el derecho de reclamar al vencido la prestación en forma íntegra, y ello con independencia de que se les reconozca o no la posibilidad de exigirla contra su propio cliente.

7") Que con el encuadramiento señalado, esta Corte debe determinar si, en el caso concreto que se somete a su decisión, los letrados de la parte actora acreditaron que el art. 8? de la ley 24.432 les ha originado un menoscabo sustancial a las garantías constitucionales que invocaron en autos. De otro modo, carecería de sustento la descalificación de dicha norma con base constitucional, decidida por el tribunal a quo.

8") Que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:927 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-927

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 13 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos