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Fallos: 332:923 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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con más razón para los profesionales que la cuestionan—, desde antes que se iniciaran las actuaciones de autos.

Con cita de doctrina y jurisprudencia de V.E., sostiene que la norma impugnada no vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ni produce menoscabo en la propiedad, protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Expresa que se ha cuestionado, sin razón suficiente, la facultad ejercida por el Poder Legislativo conforme al artículo 75, inciso 12" y concordantes de la Constitución Nacional, para arreglar la legislación de fondo, pese al principio fundamental de la división de los Poderes que impide al Judicial resolver sobre la conveniencia de una disposición legal.

Reitera que los profesionales impugnantes, carecían de derecho a exigir el mantenimiento indefinido a través del tiempo de determinado régimen legal remuneratorio que ya no existía a la época de su actuación en autos, y que, por lo tanto, no hay posibilidad de lesión al derecho de propiedad, ni privación de derechos efectivamente adquiridos, en los términos de los artículos 14 bis, y 17, de la Constitución Nacional.

Inversamente —finaliza—, si se mantuvierela decisión en recurso, se transgrediría la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional, obligando a su parte a pagar lo que la ley no manda y privándola de lo que ella no prohíbe.

— HI Corresponde decir, en primer lugar, que el recurso extraordinario es procedente, por cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un artículo de una ley nacional, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa, fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1", de la ley 48).

El artículo en cuestión, expresa textualmente que "La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:923 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-923

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