otras cuestiones— había rechazado el incidente de revisión promovido por el Banco Central de la República Argentina (en adelante "B.C.R.A") respecto del reconocimiento de un adelanto de $ 2.000.000.—, de un crédito de $ 629.868,65, y de privilegios especiales de hipoteca y prenda art. 265, inc. 7, Ley N° 19.551, actual art. 241, inc. 4, Ley N" 24.522) en relación con préstamos otorgados al Banco Basel S.A. por un monto de $ 4.000.000.—.
Para así decidir, en cuanto al adelanto de $ 2.000.000.- efectuado en el marco de la Comunicación A N" 2040 del 28/12/92, sostuvo que debe reputarse nulo de conformidad con el artículo 49 de la Carta Orgánica del B.C.R.A., en tanto constituye un compromiso asumido por el Banco Basel S.A. durante el período de suspensión, que significó un aumento de su pasivo, sin que, por otra parte, el recurrente lograra demostrar la efectiva disponibilidad de los fondos por parte de la fallida, ni su destino para la cancelación de pasivos pendientes.
En este sentido, resaltó que el adelanto se registró el mismo día —9/2/95— en que fue suspendido en su actividad el banco, mediante Resolución B.C.R.A. N" 29 (fs. 46/48), lo cual, afirmó, surge de la documentación aportada por el perito contador (fs. 196, anexo E), notas del gerente de créditos (fs. 197 y 198), comprobantes de contabilidad del B.C.R.A. (fs. 201 y 230) y extracto de la cuenta corriente de la fallida fs. 217, anexo M). Asimismo, destacó que si bien el B.C.R.A. insinuó su crédito por un total de $ 8.418.780, conformado por redescuentos y adelantos, en la Resolución de suspensión N" 29 había señalado que el saldo del Banco Basel S.A. para atender situaciones transitorias de iliquidez era de $ 6.418.000, es decir $ 2.000.000.— menos, por lo que —concluyó— el propio B.C.R.A. no había computado a ese momento el supuesto préstamo.
Agregó que el hecho de que en la Resolución N" 29 el B.C.R.A. haya establecido que las operaciones relacionadas con los mecanismos de liquidez del sistema financiero no quedaban abarcadas por la suspensión, en nada modifica la conclusión, puesto que dicho acto administrativo, al igual que la Resolución N" 118/95 y la Comunicación A NN" 2040, carece de entidad para modificar, soslayar o alterar los efectos del precepto legal.
Por otra parte, la Cámara rechazó la pretensión verificatoria respecto de la cesión de créditos por un monto de $ 629.868,65.-, toda vez que no fue acreditada la mora de los cuentacorrentistas, que hubiese
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:931
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