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Fallos: 332:676 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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3") Que, en efecto, Indeco S.A. y Crivelli S.R.L. han demostrado en el escrito de interposición, mediante el cálculo pertinente, que la sustancia económica de su agravio supera el monto mínimo en dos de sus pretensiones. Respecto del Instituto de Vivienda del Ejército, la suma en cuestión emana con absoluta claridad de los elementos objetivos que obran en la causa en lo atinente a su reclamo por daños y perjuicios dirigido conjuntamente contra las empresas constructoras y BEGEBE S.A. (Fallos: 315:2625 ; 322:337 ), lo cual, a su vez y por excepción, habilita en el tema el recurso de su contraria, conforme con la doctrina de Fallos: 325:1096 .

4") Que, en consecuencia, cabe considerar que media un supuesto excepcional que autoriza íntegramente el recurso, pues al haberse dispuesto la acumulación en virtud de existir pretensiones conexas derivadas de la misma relación jurídica, algunas de las cuales exceden, como se dijo, el importe mínimo, es preciso ajustar el procedimiento a la nueva situación procesal (arg. doctrina de Fallos: 220:1212 ; 288:39 ).

Por lo demás, si bien una de las causas acumuladas -la atinente a la nulidad de la rescisión del contrato— carece de contenido patrimonial, se halla ligada al reclamo resarcitorio del Estado Nacional, lo cual torna admisible la pretensión recursiva del particular (arg. Fallos: 310:434 ).

Las especialísimas circunstancias del caso imponen examinar todas las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal.

5) Que el objeto de la obra pública materia del presente litigio consistió en la construcción de quinientas cuatro viviendas, en cuatro torres, de veinticinco pisos cada una, en el predio sito entre las calles Montes de Oca y Rocha de la ciudad de Buenos Aires.

6) Que en la causa "Empresa Constructora Indeco Crivelli S.R.L. s/ nulidad de acto administrativo" (expte. N" 26/84, actual N" 38.183/95), la alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda enderezada a obtener la declaración de nulidad de la rescisión del contrato de locación de obra suscripto el 6 de diciembre de 1979, dispuesta por acto administrativo notificado el 1° de diciembre de 1983.

7") Que para así decidir, el a quo consideró que la rescisión se encontraba justificada en razón de la demora en la entrega de la obra que, además, fue incompleta. Sostuvo que de la prueba rendida y de las constancias administrativas —en especial el art. 4" del convenio del 29 de abril de 1983 y la nota del 22 de febrero de 1983 (fs. 591/600 del

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:676 
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