objetivo de la derrota pues, pese a destacar los incumplimientos de la actora a sus obligaciones contractuales para fundar su decisión sobre el fondo de la cuestión, concluyó que aquélla pudo considerarse con derecho a litigar.
12) Que la existencia de atrasos en la obra es una cuestión fuera de discusión, pues ha sido reconocida por las partes y constatada por los peritos ingenieros designados de oficio. Las discrepancias surgen, en cambio, en cuanto a la entidad de la demora para justificar la decisión resolutoria. A fin de dilucidar ese tema, corresponde examinar el convenio celebrado por las partes el 29 de abril de 1983.
13) Que, al respecto, cabe recordar que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio que es aplicable al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011 , considerando 9" y sus citas; 326:3135 , entre otros). Por ser ello así, es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores— se ha suscitado en la otra parte (Fallos: 315:890 ).
14) Que en lo atinente a la cuestión relacionada con la rescisión de los contratos, resulta relevante señalar que el poder de distracto, aun cuando no esté expresamente contemplado en el convenio, constituye una prerrogativa que la administración pública tiene igualmente por estar ínsita en todo contrato administrativo (Fallos: 322:3139 ).
15) Que en el mencionado convenio del 29 de abril de 1983 fs. 591/592 vta. del expte. 118/85), las partes acordaron resolver algunas de las discrepancias suscitadas entre ellas, que habían determinado la paralización de la obra, "quedando pendiente de tratamiento, evaluación y resolución" otras consignadas en las notas de la contratista de fechas 10/11/82 y 19/4/83. A tal efecto, prorrogaron los plazos de entrega en la forma prevista en la cláusula primera, donde se estableció un término máximo de 45 (cuarenta y cinco) días para la torre "B1" y de 90 (noventa) para la torre "A", a contar desde la fecha en la que el Instituto de Vivienda del Ejército integrase la suma de $ 21.469.960.668 (veintiún mil cuatrocientos sesenta y nueve millones novecientos sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos) que se comprometió a abonar en la cláusula segunda, por los conceptos que
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:679
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