—IV-
Ante todo y sin perjuicio del análisis de la vía procesal elegida por la actora, extremo que debe evaluar el juez de la causa, en el limitado marco cognoscitivo de las cuestiones de competencia, cabe recordar que, para su determinación corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470 y 2342; 325:483 ).
A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que el objeto dela acción es obtener que la Legislatura provincial se abstenga de sancionar cualquier normativa dirigida a ratificar el nuevo convenio celebrado entre esa provincia y el Estado Nacional. En tales condiciones, es mi parecer que este proceso corresponde a la competencia de los jueces locales quienes tendrán que analizar el alcance de una norma dictada por los legisladores de igual carácter.
Es que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo substancial, versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 327:1789 ; 328:3700 ; 329:224 ).
—V-
Por ello, en virtud de lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la justicia local. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2009.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:671
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