expte. 118/85)- surgía que las constructoras no cumplieron el plazo establecido para entregar la torre "A". Señaló que las dos pericias técnicas producidas en la causa daban cuenta de atrasos. No compartió las conclusiones de uno de los expertos que entendió que la demora de cincuenta días era relativa porque sólo representaba el 5,5 respecto de la totalidad del plazo contractual estipulado por las partes —novecientos días—. Ello, por cuanto si bien la obra en su conjunto era de gran magnitud, al suscribirse el aludido convenio el 29 de abril de 1983 la mayor parte ya se hallaba construida y, por lo tanto, el retraso debía valorarse exclusivamente en función del faltante según el estado de la obra existente en ese momento. En ese contexto, juzgó que una demora de cincuenta días no era insignificante con relación a los noventa días en que debía concluirse esa parte de la construcción. Agregó que del peritaje practicado por el Ingeniero Dolinko en el expediente 478/83 fs. 590 vta.), se desprendía que si bien la mayoría de la obra estaba culminada, existían departamentos de la torre "A" que no podían ser habitados por sus adjudicatarios. Dijo que ello se veía corroborado por la nota enviada por la Asociación Mutual Soldado de la Independencia al presidente de la demandada (fs. 474 del expte. N° 478/83), solicitando la solución de los problemas suscitados con las contratistas en virtud de los inconvenientes que traían aparejados para los socios, que enfrentaban sentencia de desalojo firme e indexación de alquileres. Señaló que las circunstancias de que, tal como lo informaban los dos expertos, se hubieran labrado las actas de recepción parcial provisional y la obra estuviese certificada en un porcentaje superior a 99 no obstaban a la rescisión, dado que ésta no estaba terminada en su totalidad, pues no llegaba a cubrir el 100 de la certificación. En tal sentido, destacó que el contrato de obra pública es de resultado y que, ante la renuencia de los contratistas a finiquitar totalmente los trabajos, no quedaba a la comitente otra alternativa que extinguir el vínculo.
8) Que, asimismo, la alzada afirmó que el incumplimiento contractual de las actoras no podía justificarse en la falta de pago, por parte de la demandada, de los reclamos pendientes de resolución, pues las empresas se comprometieron a entregar las cuatro torres en noventa días sin condicionar esa obligación a que fueran satisfechas sus pretensiones. En ese orden de ideas, examinó el contenido del convenio y de las notas cursadas entre las partes durante las tratativas previas.
Entendió que durante éstas pesaba sobre las empresas el deber de obrar con diligencia evaluando si el dinero que les ofrecía la contraparte era suficiente para finalizar la construcción y abstenerse de asumir
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:677
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