325 madre, en aplicación del sistema del Convenio de París, podrá ser anterior al 1 de enero de 1994.
19) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la actora, quereivindicaba la prioridad de una solicitud compleja del 15 de septiembre de 1986, e invocaba una prioridad del Convenio de París al 18 de septiembre de 1985, nosatisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, ni tampoco del art. 100 del reglamento de la ley argentina decreto 260/96, anexo II), el cual, por las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta plenamente compatible con el acuerdo y los arts. 100, 101 y 102 de la ley de patentes, modificada por la ley 24.572.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y serechazala demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Las costas se distribuyen por su orden, en atención a la novedad del tema y a la complejidad de la materia. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
ANTONIO BOGGIANO.
RUBEN JOSE ARISNABARRETA
v. MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA de LA NACION RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación el valor disputado en Último término debe ser ponderado en forma autónoma para cada apelante, sin tener en cuenta la eventualidad del progreso del recurso ordinario de la otra parte, no obstante ello cuando se presentan determinadas particularidades, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejer cicio del derecho de defensa en juicio.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Corresponde declarar mal denegado el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios pues, al apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1096
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