9") Que, además, el referido pronunciamiento constituyó la definición de una cuestión que adquirió el carácter de cosa juzgada en sede local. En ese sentido, conocida jurisprudencia de este Tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657 ; 250:435 ; 252:370 ; 259:289 ), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 199:466 ; 258:220 ; 281:421 ) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad señalada (Fallos: 319:2527 ).
10) Que, en las condiciones expresadas, no puede considerarse que procede en este pleito de naturaleza originaria examinar las circunstancias fácticas y jurídicas ventiladas en el proceso de revisión que tramitó y feneció en sede provincial, pues indagar en ese sentido implicaría habilitar a esta Corte a expedirse sobre un punto ya juzgado.
Tal conclusión —a más de quebrantar el principio de la cosa juzgada en los términos previamente referidos— resultaría ajena a la competencia prevista en la segunda parte del art. 117 de la Constitución Nacional en la medida en que significaría lisa y llanamente consagrar una prerrogativa a favor de las instituciones de orden nacional por sobre las provinciales, en flagrante vulneración del sistema federal plasmado en la Ley Fundamental.
En efecto, la solución del pleito no admite el examen de instituciones de derecho público local, pues hacer mérito de tales circunstancias resulta impropio del cometido que le incumbe al Tribunal cuando interviene en su instancia originaria. Ello es así porque las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de estado autónomo cuando exigen que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial. Ello, obviamente, sin perjuicio de que —con posterioridad las cuestiones federales que también puedan estar involucradas en dichos pleitos tengan adecuada tutela por medio del recurso extraordinario, aspecto que en el sub examine, como se ha señalado, no ha tenido lugar.
11) Que, sentado lo expuesto, es procedente destacar que el demandado no ha producido prueba tendiente a refutar las alegaciones del
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:577
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