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Fallos: 332:575 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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declaró la nulidad de la aplicación concreta en el territorio provincial de la ley nacional 21.258 (que declaró "en comisión" a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de las provincias), implícitamente reconoció la validez de los actos dictados a su amparo al no disponer la reincorporación de los agentes alcanzados por la norma declarada nula, reconociéndoles únicamente el beneficio de la jubilación extraordinaria (art. 10).

5) Que, en ese sentido, y con particular referencia al caso, se advierte que las autoridades provinciales constitucionales surgidas con la recuperación de la democracia en diciembre de 1983 ratificaron lo actuado por el poder judicial provincial durante la dictadura, pues el Juzgado de Instrucción N" 2, ya en plena vigencia del estado de iure, reconoció expresamente la validez de la sentencia condenatoria como emanada de un tribunal de su jurisdicción, al rehabilitar al actor por aplicación del art. 20 ter, primer párrafo, del Código Penal. Una actitud de igual naturaleza tomó el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro con la invocación de su condición de cabeza del poder judicial local, al hacer lugar, con fecha 28 de noviembre de 2000, al recurso de revisión articulado por el aquí demandante (conf. expte. 14-538-40 "González Bellini, Guido Vicente s/ recurso de revisión", fs. 51/63).

En tales condiciones, la intervención que tomaron dos órganos judiciales provinciales cuando se hallaban en pleno funcionamiento las instituciones constitucionales, al considerarse competentes para dictar sendos pronunciamientos tendientes a dilucidar los efectos y la subsistencia de la sentencia que condenó a González Bellini en 1978, presupone la inequívoca naturaleza de esa decisión como acto jurisdiccional local y, por ello, imputable a la provincia demandada.

De ahí que no existen razones para dejar de lado el principio arraigado en el régimen federal que adopta la Constitución Nacional y que reglamenta el Código Civil, en cuanto a que la autonomía política y jurídica de los estados locales los hace responsables como personas jurídicas distintas del Estado Nacional de las consecuencias dañosas causadas por los actos que llevan a cabo, por lo que corresponde entender que la Provincia de Río Negro se halla pasivamente legitimada para estar en juicio y, por ende, que la defensa examinada debe ser rechazada.

6) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde indicar en primer término que la suerte del reclamo por daños y perjuicios contra

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-575

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