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Fallos: 332:581 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asume la condición de permanente (Fallos: 326:1299 ).

De acuerdo con este criterio el reclamo es procedente, pues el informe de la perito psicóloga concluye que "los hechos que motivan esta litis han dejado secuelas permanentes a nivel del psiquismo del peritado ...) Se ha generado una detención a nivel emocional manifestándose como una marcada inseguridad con sentimientos de desvalorización y de pérdida de la autoestima, con componentes persecutorios por vivencias culpógenas no resueltas que remiten a la experiencia carcelaria" (fs. 449/450) de lo que cabe inferir la persistencia del contenido dañoso traumático de la detención sufrida. Por tal razón, se fija en tal concepto la suma de $ 50.000.

16) Que finalmente, el quinto rubro no es procedente porque los padecimientos alegados —que no fueron acreditados no le serían imputables a la actividad de la Provincia de Río Negro, sino al funcionamiento de dependencias del Estado Nacional (fs. 240 vta.) ajeno a estos autos.

17) Que, en consecuencia de las pautas y las circunstancias apuntadas del caso, se cuantifica la reparación total en la suma de $ 250.000 a valores actuales que devengará intereses, a partir de la fecha de notificación de la presente, a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513 ).

Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la demanda con el alcance y limitaciones que resultan de los considerandos 14, 15 y 17 del presente pronunciamiento. Con costas en el orden causado.

Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados, y oportunamente, archívese.


JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Parte actora: Guido Vicente González Bellini, patrocinado por los Dres. Juan Manuel Hubeñak, Patricia Susana Manes Marzano, Maximino Daniel Braga Rosado y Eduardo Mertehikian.

Parte demandada: Provincia de Río Negro -Fiscalía de Estado- representada por el Dr. Carlos Alberto Pega y patrocinada por el Dr. Cosme Andrés Nacci.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-581

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