13) Que es menester puntualizar la pretensión del actor en los diversos rubros en que se concreta el reclamo resarcitorio peticionado.
Así, en cuanto al daño patrimonial alegado en primer término, esta Corte ha establecido que el lucro cesante está configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas (Fallos: 306:1849 ), cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (Fallos:
311:2683 ), extremo que indubitablemente no ha ocurrido en autos, pues la demanda y la prueba testifical ofrecida en apoyo de su pretensión sólo traslucen conjeturas sobre un hipotético devenir profesional del actor. Conviene precisar además que —tal como lo explica en el escrito de inicio— la vinculación profesional con su empleador se reanudó una vez concedida la excarcelación en febrero de 1978, de lo cual se desprende que en ese momento, y por los cuatro años subsiguientes en los que realizó tareas como director y representante técnico de esa misma empresa (fs. 231 y testimonio de Eduardo Francisco Cortés, fs. 389/390), la relación laboral no fue afectada por el "estigma" que invoca como fundamento de su reclamo resarcitorio. En última instancia, tampoco acredita que la relación laboral haya terminado en 1982 por los motivos discriminatorios alegados.
Sobre la desvalorización del automotor —rubro 2(a)— cabe apuntar por un lado, que el actor no acreditó —siquiera especificó— el perjuicio que le habría ocasionado la indisponibilidad del automóvil durante el lapso por el que demandó la reparación; por el otro, que —de haberlo hecho la sola circunstancia de que el automóvil estuviese sujeto a embargo no implica que permaneciese fuera de uso y circulación, por lo que no corresponde indemnizar el normal deterioro que sufrió el mismo en ese tiempo.
Con respecto al rubro señalado como 2 (b), se advierte que la imposibilidad de disponer de los fondos impuesta por el estado provincial no derivó de la conducta estatal que origina el reclamo resarcitorio, sino de la decisión del actor de entregarlos en caución real para obtener la excarcelación. Por consiguiente, la pérdida de la renta que el actor hubiese obtenido de haber podido invertirlos en el mercado financiero le es exclusivamente atribuible, en la medida en que no demostró la ausencia de otros recursos económicos para satisfacer la caución.
En lo referente al rubro 2 (c) sin perjuicio de que el propio demandante reconoce que el departamento no era de su propiedad y
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:579
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