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Fallos: 332:578 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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actor sobre la magnitud de los daños sufridos; no ha aportado elemento alguno que permita atenuar la formulación de un reproche subjetivo a su conducta; tampoco se ha pronunciado respecto de la existencia del daño, ni ha negado la relación de causalidad directa y relevante entre el actuar del estado provincial y el menoscabo cuya reparación se persigue, sino que se ha limitado a formular la excepción ya desestimada en los considerandos 2 a 5", a presentar la contestación de demanda fuera de término por lo que fue desglosada por extemporánea (fs. 312 vta.), y a considerar en su alegato que la prueba presentada por el actor era "intrascendente" (fs. 628).

Frente a esta circunstancia, con arreglo a lo establecido en el art. 9 inciso 5" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) el cual dispone que: "toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación", corresponde tener por verdaderos los hechos expuestos en la demanda y por reconocidos los documentos ofrecidos, en los términos del art. 356, inciso 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

12) Que, resta examinar entonces la pretensión indemnizatoria del actor, que se sustenta —según la lectura del escrito de demanda fs. 213/249)— en los daños generados directamente imputables a los órganos del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. El actor alega que tales actos le causaron graves daños, tales como: 1") el lucro cesante sufrido por haberse visto impedido de ejercer su profesión de ingeniero durante el período de su detención; 2") la devaluación de (a) un automotor que se originó en la imposibilidad de disponer de aquél por la orden del juzgado interviniente de embargarlo al dictar la prisión preventiva del actor el 15 de septiembre de 1976; (b) del dinero depositado en una entidad bancaria, de bonos-cédulas hipotecarias y (c) de un inmueble, los cuales constituyeron la caución real de la excarcelación concedida el 11 de noviembre de 1977; 3) el daño moral producto de la privación ilegítima de su libertad durante quince meses y doce días, y el desprestigio "personal y profesional" padecido por tener sentencia condenatoria en su contra; 4") el daño psíquico que el encarcelamiento le habría causado; y 5") los perjuicios ocasionados por las dificultades para salir del país, pues "cada vez que se pretendió ejercer este derecho (...) se suscitaron distintos inconvenientes con los organismos de control relativos a los trámites para la obtención de la documentación pasaporte) y de migraciones" (fs. 240).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-578

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