la provincia se encuentra condicionada a la declaración de ilegitimidad del acto que produjo el daño alegado. En efecto, esta Corte tiene dicho que para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. De lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos:
311:1007 ; 319:2527 , entre otros).
79) Que, en el sub lite, el presupuesto ineludible para reconocer el resarcimiento fue cumplimentado en sede local mediante la sentencia del máximo tribunal provincial que declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del actor. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1050 del Código Civil, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. La aplicación al caso de esta norma conduce, como lo advirtió el Superior Tribunal en su sentencia, a admitir el resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia del acto anulado. Ello es así por cuanto la declaración de nulidad, en los términos y con los alcances del precepto citado, dejó huérfana de sustento la imposición de la condena e importó la declaración de la inexistencia de causa del acto.
8") Que, en segundo término, con el ánimo de delimitar la extensión de la competencia que corresponde desplegar a esta Corte para conocer en el caso bajo examen, cabe señalar que la sentencia del superior tribunal provincial en autos "González Bellini, Guido Vicente s/ recurso de revisión" fue dictada con arreglo a la legislación local vigente en el momento en que se la pronunció y constituyó un acto jurisdiccional válido para obtener el resultado al que se arribó. Por lo demás, tal decisión no fue impugnada por la vía del art. 14 de la ley 48.
Asimismo, la revisión jurisdiccional importó el examen de normas y de actos de autoridades provinciales, que fueron interpretados por el máximo tribunal de Río Negro en su espíritu y bajo los efectos que la soberanía local ha querido darles, de manera que pudiesen ser aplicados a las consecuencias derivadas de la relación jurídica entre la provincia y el actor en su condición de ex interventor de un organismo de ese Estado provincial.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:576
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