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Fallos: 332:2824 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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3) Que, en tales condiciones, resulta conveniente expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno en el precedente antes citado "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (cit., p. 723); como asimismo, de la disidencia de los nombrados y la del juez Belluscio en la causa "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otros" (Fallos:

321:2294 , 2297), es impropio del cometido jurisdiccional de esta Corte, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter de derecho común que ésta posee.

Esta conclusión surge con entera nitidez, en primer lugar, de la puntual reforma, de carácter federalista, introducida en el año 1860 a los originarios artículos 67.11 y 100 de la Constitución Nacional (actuales artículos 75.12 y 116), y en segundo término, del consecuente artículo 15 de la ley 48, aplicable tanto a las apelaciones extraordinarias contra pronunciamientos del orden provincial (Fallos: 184:516 ; 193:138 ; 276:248 ; 284:195 , entre muchos otros), cuanto a las del nacional o federal (art. 6? de la ley 4055; Fallos: 100:382 ; 102:414 ; 120:359 ; 127:36 ; 184:674 ; 193:138 ).

47) Que, además, cabe agregar que la intervención de este Tribunal no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en temas como el de autos que les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen como tales. Si así no fuera, se advirtió en el precedente "Rey, Celestino c/ Rocha, Alfredo Eduardo" (Fallos: 112:384 ), en 1909, la Corte "podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 3 y 6 de la ley num. 4055" (Fallos:

112:384 ; 386:387 ).

De ahí, que su intervención, en el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421 ).

5) Que, a modo de corolario de lo antedicho, este Tribunal en repetidas oportunidades ha juzgado "ineficaz" para la apertura de la presente instancia el argumento fundado en la diversa inteligencia que los tribunales de la causa hubiesen dado a una disposición de

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2824

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