Considerando:
19) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, rechazó la apelación de la parte actora y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la extensión de responsabilidad al Club River Plate Asociación Civil, pretendida por la primera con base en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para ello, se atuvo a la inteligencia que esta Corte dio a dicha norma en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", del 15 de abril de 1993 (Fallos: 316:713 ), así como alas circunstancias que en este último fueron requeridas para la aplicación de ese precepto. Contra ello, la vencida interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
27) Que en atención a que los presentes agravios se vinculan estrechamente con el fundamento del que se sirvió el a quo para resolver como lo hizo, cabe recordar que en el mencionado precedente, por mayoría, el Tribunal, no obstante considerar descalificable el fallo entonces apelado por recurso extraordinario con motivo de haber omitido el examen de determinadas cuestiones (cit., p. 718), también estimó procedente resolver el fondo del asunto y asentar una interpretación del citado artículo 30, con el propósito "de afianzar la seguridad jurídica", "contribuir al desarrollo del derecho en la materia" y "poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral" (ídem).
37) Que en tales condiciones, esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.
y otro" (Fallos: 316:713 ) por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno (cit., p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez Belluscio en "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otro" Fallos: 321:2294 , 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee.
Esta conclusión, por cierto, surge con entera necesidad y nitidez, en primer lugar, de la puntual reforma, de "carácter federalista", introducida en 1860 a los originarios artículos 67.11 y 100 de la Constitución Nacional (actuales artículos 75.12 y 116), y, en segundo término, del
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2820
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