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Fallos: 332:2826 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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pues así lo dispone la misma Constitución, en aquellas causas que caen bajo la jurisdicción provincial (artículos 75.12 y 116) y la reglamentación legal del recurso extraordinario de apelación, cuando se trata de sentencias dictadas por los tribunales nacionales (artículo 6? dela ley 4055 que, al remitir sin más al artículo 14 de la ley 48, equipara, a estos fines, las sentencias dictadas por las cámaras nacionales de apelaciones con las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia).

Lo anterior no implica desconocer que el Tribunal se vea en la necesidad de interpretar y aplicar el llamado derecho común (artículo 75.12 Constitución Nacional) en causas que, de todas maneras, corresponden a la jurisdicción federal. Esto sucede, especialmente, en los "asuntos civiles" que forman parte de su competencia originaria (artículo 24.1 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467) 0, también al resolver recursos ordinarios de apelación en causas que tienen al Estado Nacional como parte (artículo 24.6 del decreto-ley citado). Sin embargo, tales supuestos excepcionales no alteran la ya mencionada distribución básica de competencia en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho común.

Ahora bien, el fallo dictado por esta Corte en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos:

316:713 ) y citado por el tribunal a quo, según ya se ha reseñado, consistió en la anulación de la sentencia apelada por haber sido tomada de manera arbitraria. De acuerdo con el considerando 5" del fallo, dicha arbitrariedad consistió en omitir toda consideración de un argumento propuesto por la parte demandada y que resultaba esencial para la adecuada resolución del conflicto. La doctrina de la arbitrariedad de sentencias, en lo que aquí importa, se apoya en una clasificación de defectos en que suelen incurrir los fallos judiciales, cuya presencia permite tratarlos como resoluciones arbitrarias y, por ende, declararlas inválidas. Uno de esos tipos de falencias consiste en soslayar la consideración de un punto central para la resolución del pleito, es decir, con aptitud para modificar el sentido del pronunciamiento dictado.

Pero, debe señalarse que la arbitrariedad no está en el modo en que ha sido examinada la cuestión, sino en la ausencia de todo examen. Por lo tanto, una vez anulado el fallo ya se ha removido el obstáculo para remediar esa omisión y, por ende, cumplida la finalidad de la doctrina de la arbitrariedad, que no es la de sentar líneas jurisprudenciales ni, mucho menos, sustituir a los tribunales en sus competencias específicas

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2826 
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