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Fallos: 112:384 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Notifiquese con el original y repóngase el papel y archivese. Devuélvanse los autos principales con testimonio de esta —resolución.


A. Bermejo — NICANOR G' DEL

SOLAR — M. P. DARACT.
CAUSA CV
Don Celestino M. Rey contra don Aifredo y don Eduardo Rocha, por falsificación de mercaderías y de marca de fábrica.

Sumario: 1. La destrucción de una marca no es una pena propiamente dicho, atento los arts. 6 y 54 de la ley de marcas núm. 3975.

2" El requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar á recurso ante la corte suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, á juicio de los litigantes.

3 De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia establecidas bajo el imperio de leyes concordantes con la núm.

3973, los jueces, dentro del procedimiento criminal, están habilitados para ordenar la destrucción de marcas, aun cuando absuelvan á los acusados en atención á su buena fe.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-384

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