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Fallos: 332:2825 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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índole no federal. La letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que la Corte expida "un pronunciamiento de casación extraño a sus funciones (Fallos:

189:234 ; 242:243 ; en igual sentido Fallos: 187:330 ; 193:138 ; 276:254 , entre muchos otros).

La alegación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Fallos: 274:450 , asimismo Fallos: 287:130 ; 307:752 ).

Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: sila Corte "entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario [...]" (Fallos: 246:300 , 302 y su cita).

La reseñada doctrina, incluso, se impone desde hace tiempo con mayor razón que cuando fue inicialmente establecida, a poco que se advierta el marcado desarrollo que han tenido en los ordenamientos procesales de las provincias los medios o recursos tendientes a uniformar la jurisprudencia en esos ámbitos. Tampoco ha sido ajeno a ello el régimen federal y nacional, lo cual ha llevado a que el Tribunal sostuviera que la vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es "la del recurso de inaplicabilidad de ley (artículos 288 y sigtes. del Código Procesal) y no la extraordinaria (Fallos: 267:11 ; 268:135 y otros)".

6) Que los fallos de esta Corte Suprema, cabe agregar, tienen la fuerza normativa propia de los precedentes jurisprudenciales (Fallos:

183:409 , 413 y 192:414 ) en los aspectos concernientes a la interpretación de la Constitución Nacional y de las leyes nacionales, puesto que es éste su cometido específico, según se halla establecido por la primera en su artículo 116.

Entre esas leyes nacionales no está incluida la legislación común, es decir, la mencionada en el artículo 75.12 de la Constitución Nacional,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2825

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