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Fallos: 332:2819 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En efecto, no se demuestra que la Sala IX haya valorado en forma arbitraria el contrato de fojas 164/166, porque a la luz de la prueba confesional (v. fs. 420), pericial contable (cfr. fs. 430/440) y testimonial v. fs. 342/343), resulta que Pérez Canosa, Cabrera y Plataforma Cero S.A. fueron concesionarios de River Plate. Tampoco, que los términos de la concesión fueran desconocidos o diversos a los indicados por los jueces según la prueba rendida, dado que el mismo apelante al demandar (fs. 14/32) no sólo hizo alusión al otorgamiento, sino también al objeto y sucesivos concesionarios para los que se desempeñó como vendedor ambulante, aspectos éstos coincidentes con los valorados, la prueba documental (cf. fs. 130/166) y la restante precedentemente aludida. Por otra parte, al aplicar la norma en cuestión, la Cámara efectuó el análisis de la plataforma fáctica en concordancia con la doctrina sentada por V.E. (Fallos: 316:713 ; 325:3038 ; entre otros), de modo que el resolutorio cuenta con argumentos no federales razonables y suficientes que impiden su descalificación con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 322:792 ; 323:4028 ; 326:1731 , etc.).

Igual opinión cabe formular en relación a los agravios por la falta de condena de los ex-administradores con sustento en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (N° 19.550) pues no rebaten, como es menester, lo expuesto por la Cámara, con sustento en numerosas probanzas, en cuanto a la ausencia de intervención individual al tiempo de la denuncia de la clandestinidad.

—IV-

Por lo dicho, considero que corresponde desestimar la presentación directa de la actora. Buenos Aires, 17 de octubre de 2007. Marta A.

Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2819

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