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Fallos: 332:2818 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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con las obligaciones legales impuestas a su respecto en los términos del artículo 30 in fine de la LCT. También, que no se ajusta a las constancias del expediente al descartar la solidaridad de River Plate sobre la base de un contrato no vinculado con el caso y una concesión cuyos términos al tiempo del distracto se desconocen; y que incurre en contradicción al mantener la condena contra otro administrador, mientras que exime de responsabilidad a Cabrera y Jiménez con un fundamento erróneo, ya que la génesis de la contratación irregular y del mantenimiento del trabajador en clandestinidad se vincula con la actuación de los mencionados. Manifiesta también que el fallo, de forma contradictoria, exonera a River Plate con sustento en un contrato que lo vincularía con aquéllos —ajeno a Plataforma Cero S.A.— a quienes, luego, sin embargo, absuelve sobre la base de su falta de pertenencia a la concesionaria.

Dice, finalmente, que el decisorio no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa y conculca, por ende, las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfse. fs. 574/605).

— HI Cabe recordar, en primer término, que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias, por el suyo propio, en la decisión de cuestiones no federales; y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 320:1546 ; 322:1690 ; 326:297 , etc.), supuestos que no se verifican en el caso.

En ese contexto, opino que los agravios relativos a la inteligencia y aplicación del artículo 30 de la LCT deben ser desestimados porque sólo trasuntan una mera discrepancia con la practicada y con la ponderación de los hechos y las pruebas efectuada por los jueces del caso, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante (Fallos:

275:45 ; 288:211 ; 302:836 , entre muchos), máxime, en el supuesto del artículo 30, in fine, de la LCT, dado lo genérico y colateral de la crítica esgrimida (cfse. S.C. P. N° 385, L. XLII; "Páez, A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros", del 18.10.06, disidencia del juez Lorenzetti; etc.).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2818

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