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Fallos: 332:2785 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
Debe rechazarse el agravio fundado en que la decisión afecta el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), si no refuta el argumento de la corte local atinente a que el decreto 1777/85 de la Provincia de Córdoba —que redujo los haberes jubilatorios por razones de emergencia previsional había sido dictado para precisar un concepto contenido en la ley y que en consecuencia, el recurrente sólo tenía un derecho adquirido sobre los haberes ya liquidados, no así respecto de los calculados con posterioridad y en su aplicación, dado que todavía no formaban parte de su patrimonio (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).

—De su disidencia en el precedente "Iglesias" (Fallos: 330:3149 ), al que remitió la disidencia—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por mayoría, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de dicha Provincia, revocó la sentencia y rechazó la acción de amparo dirigida a que se declare la invalidez constitucional de los artículos 43, 44, 70 y 71 de la ley N" 8472 arts. 43,44, 72 y 76, t.o. ley N° 8482) y 116 del decreto N° 1777/95. Para así decidir arguyó, con cita de numerosos antecedentes, que la reducción general y temporaria de los haberes de los jubilados, decidida en un contexto de emergencia, comporta una medida que guarda razonabilidad con la gravísima situación económico-financiera de la Provincia.

Añadió a ello que no se acreditó un supuesto de confiscatoriedad ni un irrazonable menoscabo de la proporcionalidad jubilatoria; ni tampoco un apartamiento de reglas tales como los artículos 55 y 57 de la Constitución local; 50, inciso a, y 116 de la ley N" 8024; y 14 bis de la Carta Magna Nacional. Invocó el antecedente "Carranza" del tribunal (Fallos:

324:2509 ) y disposiciones de derecho internacional en la materia, al tiempo que adujo que no existen derechos adquiridos al amparo de una regla anterior objetable en su regularidad y que corresponde entender que los principios de proporcionalidad, movilidad e irreductibilidad se encuentran razonablemente limitados por el de solidaridad previsional.

Hizo hincapié en que el "tope" jubilatorio, estatuido en la legislación de emergencia, fue corregido a favor de los ex-magistrados por el decreto

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2785

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