de edad para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, el actor dedujo recurso ordinario de apelación (art. 19, ley 24.463).
27) Que la alzada ponderó que no existían elementos de juicio para encuadrar las tareas prestadas en lo dispuesto por el art. 2", inc. a, del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69. Destacó que no había evidencia en la causa que desvirtuara el informe del verificador de la ANSes, que daba cuenta de que esos trabajos no eran diferenciales.
Subrayó, finalmente, que al haberse pedido un beneficio de carácter excepcional se justificaba un mayor rigor en el estudio de la prueba de los requisitos exigidos por la ley.
3) Que en su memorial ante esta Corte el titular explica el proceso de trasmisión del calor sobre los metales en los talleres de fundición y aduce que prestó servicios de mantenimiento eléctrico —en la sección de laminación de metales— que le generaban una habitual exposición a cargas térmicas. Agrega que el a quo no ha tenido en cuenta las declaraciones testificales de compañeros de trabajo que daban cuenta de las condiciones extremas del ambiente en el que se desarrollaban las labores.
47) Que asiste razón al apelante pues la cámara no tuvo en cuenta que el titular percibía en actividad el "adicional por calorías", identificado como "peligro" con el código 302, cuyo pago se encuentra demostrado con los recibos de sueldos acompañados en el expediente administrativo, según había sido previsto en el convenio colectivo vigente (conf.
fs. 27/50; copia de la planilla de verificación de servicios efectuada por la ANSeS —fs. 51/2, expte. 024-209348579-004 agregado al principal).
5) Que dichas constancias documentales se encuentran corroboradas también por las declaraciones testificales obrantes a fs. 45/9 del expediente principal, que fueron contestes en afirmar que el actor había prestado servicios para la metalúrgica Santa Rosa S.A. y su continuadora Acindar S.A., en el sector de laminación, acería y forja cerca de un horno que alcanzaba temperaturas mayores a los mil grados de calor.
6) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia dictada por el a quo y confirmar la del juez de grado, pues las consideraciones que anteceden permiten encuadrar los servicios trabajados en los términos de los decretos aludidos.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2782 
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