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Fallos: 332:2788 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de los jubilados y pensionados del 5 de sus haberes— lo fueron por los artículos 33 y 34 de la ley N" 8575 (BO: 30/12/96 y art. 1", dec. 2840/97; BO: 05/01/98); que el artículo 37 de la ley N° 8575, tras estatuir el carácter de orden público de las disposiciones relativas a la emergencia, dispuso que su aplicación no dará derecho a reclamo alguno con posterioridad a su vigencia; y que se instituyó para las autoridades superiores y funcionarios de los tres poderes del Estado, como única retribución, una "asignación básica" para el cargo y, cuando así proceda, un "adicional por incompatibilidad funcional y dedicación exclusiva"; equiparándose, por lo demás, las remuneraciones en los poderes del Estado Provincial (arts. 1 a 5, ley N" 8576; BO: 31/12/96).

También compete resaltar que la pretensora goza del beneficio de pensión, otorgado por la accionada, derivado de la jubilación correspondiente al cargo de juez de cámara que desempeñara su cónyuge; y que el detrimento irrogado por la aplicación de la normativa de emergencia alcanzó alrededor del 45 de su haber, limitándose al 33 a partir de la vigencia del decreto N" 1777/95; no resultándole aplicable al beneficio en cuestión el aporte extraordinario mensual del 5 dispuesto por el artículo 45 de la ley N° 8472 (cfse. peritaje contable; fs. 77/81).

—IV-

Explicitado lo que precede, incumbe comenzar anotando que en ocasiones anteriores arribaron para su conocimiento por V.E. supuestos que revisten notoria analogía con el sub lite. Así, el publicado en Fallos: 324:2509 , en el que se estudió lo tocante a la validez del nuevo procedimiento previsto por el decreto N" 1777/95 para el cálculo de los haberes previsionales, oportunidad en que el voto de la mayoría, apartándose del parecer de este Ministerio Fiscal, ponderó la cuestión como de hecho y derecho público local y resuelta sin arbitrariedad.

A similar conclusión arribó, entre varios otros, en el supuesto de Fallos: 324:3805 , circunstancia donde, además, extendió la solución antedicha a los planteos referentes a la validez de los artículos 23 y 45 de las leyes de emergencia N" 8482 y N" 8472, respectivamente.

El temperamento descripto, empero, se vio modificado en fecha reciente al dejarlo de lado una nueva mayoría del Alto Tribunal, la que retomó, en autos S.C. I. N° 316, L. XXXIX; "Iglesias, Antonio y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba" (pronuncia

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2788

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