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Fallos: 332:2790 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Si bien tanto en la ocasión de Fallos: 324:2509 como en la de Fallos:

330:3149 no se debatió, en rigor, la constitucionalidad de la preceptiva de emergencia corporizada, en lo que nos ocupa, en los topes previsionales establecidos en las leyes N" 8472 y 8482 y, en su caso, en el decreto N° 1777/95 (cfr. Fallos: 324:2509 , cons. 5° del voto de la mayoría y 4° del de la minoría y Fallos: 330:3149 , cons. 1"), lo cierto es que, a mijuicio, las razones provistas en el último precedente, al que cabe estar brevitatis causae, suministran respuesta no sólo al problema del procedimiento dispuesto por el decreto para el cálculo de los haberes (art. 50, dec.

382/95, texto según art. 19, dec. 1777/95), sino, también, al de los topes de los artículos 43 de la ley N° 8472 -y su modificatoria N" 8482 y del decreto N" 382/95, en la versión del decreto N" 1777/95.

Y es que si bien se asintió, prima facie, a la posibilidad de que se reduzcan para el futuro las prestaciones cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen —cabría agregar, con cita de Fallos: 323:4205 , las exigencias superiores vinculadas a la subsistencia del sistema o a su desenvolvimiento regular, ello es así en tanto su resultado no devenga confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado Fallos: 330:3149 , cons. 19; y sus citas).

Al respecto, se recordó recientemente al emitir dictamen en los autos S.C. A. 2338, L. XL, "Aban, Francisca América c/ ANSES", el 12/06/07, que V.E. tiene dicho que no se debe atender a un porcentaje fijo de descuento para determinar la existencia de tales circunstancias, sino que, por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado diversos montos de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes en pasividad.

En el caso, según resulta de la peritación de fojas 77/81, la quita habría ascendido, en una primera etapa (leyes N" 8472 y 8482), al 45 del haber de pensión y, en una segunda etapa (dec. N° 1777/95), al 33; disminuciones que, en principio, superan ampliamente los porcentajes de recortes tolerados históricamente por el Tribunal (ítem V del dictamen aludido y sus citas).

Entiendo, luego, que si bien de acuerdo a lo expresado incumbe a V.E. precisar la confiscatoriedad de la reducción, en las actuaciones, contra lo afirmado por la Sentenciante (cfse. fs. 332), ha quedado demostrada la desnaturalización del beneficio de la actora (Sobre el tema compete ver, además, Fallos: 329:6081 , al que cabe estar, en todo lo pertinente).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2790

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