miento del 11 de julio de 2007, publicado en Fallos: 330:3149 ), el criterio sostenido anteriormente por esta Procuración General y el voto minoritario emitido en Fallos: 324:2509 (v. asimismo S.C. A. N" 1950, L. XL y otros; "Atienza, Julio César y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", del 11/07/07; y S.C. A N" 378, L. XLII y otros; "Anastasi de Spósito y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", del 17/10/07).
En síntesis, reprochó el voto mayoritario de esa Corte Suprema, en su actual integración, que mediante un mero decreto se hubiera alterado sustancialmente la proporción establecida por la ley respecto del cargo de revista, redundando en una quita ilegítima en los haberes previsionales, contraria a las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable (arts. 5, 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31, C.N.); así como al principio de intangibilidad de la remuneración, al carácter sustitutivo del haber jubilatorio y a los valores de justicia social (cf. considerandos 10 a 18 del antecedente citado).
Explicitó asimismo el pronunciamiento reseñado que, si bien se ha admitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la garantía del artículo 17 de la Ley Suprema, cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado, tal posibilidad se halla sujeta a que la disminución sea resuelta por ley y, en el caso, ninguna de las condiciones exigidas se verifica pues la quita impuesta por el decreto N" 1777/95 varió sustancialmente la cuantía del beneficio, sin respaldo legal (considerandos 19 y 20 del citado "Iglesias").
Remitió, por lo demás, a las razones concordes del dictamen del Ministerio Público Fiscal y voto de la minoría en Fallos: 324:2509 , entre las que se destaca el énfasis depositado en el carácter confiscatorio de la quita e imposición legal a funcionarios y magistrados judiciales de aportes extraordinarios; y la afectación irrogada a la preceptiva de la Constitución provincial en cuanto garantiza: jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador activo (cf. art. 57); la expresa prohibición temporal de modificar la ley N" 8024 (cfr. art. 110, inc. 17); e iguales derechos y obligaciones para funcionarios y magistrados activos y pasivos (cfr. arts. 115 y 116, ley N" 8024 y 154, C. Pcial.).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2789
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