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Fallos: 332:2780 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior por considerar que no se había probado el carácter insalubre de las tareas prestadas por el actor en la metalúrgica Santa Rosa S.A., hoy fusionada con la empresa Acindar S.A., y de tal modo no cumplía con el requisito de edad para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, el actor dedujo recurso ordinario de apelación (art. 19, ley 24.463).

27) Que la alzada ponderó que no existían elementos de juicio para encuadrar las tareas prestadas en lo dispuesto por el art. 2", inc. a, del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69. Destacó que no había evidencia en la causa que desvirtuara el informe del verificador de la ANSes, que daba cuenta de que esos trabajos no eran diferenciales.

Subrayó, finalmente, que al haberse pedido un beneficio de carácter excepcional se justificaba un mayor rigor en el estudio de la prueba de los requisitos exigidos por la ley.

3) Que en su memorial ante esta Corte el titular explica el proceso de trasmisión del calor sobre los metales en los talleres de fundición y aduce que prestó servicios de mantenimiento eléctrico —en la sección de laminación de metales— que le generaban una habitual exposición a cargas térmicas. Agrega que el a quo no ha tenido en cuenta las declaraciones testificales de compañeros de trabajo que daban cuenta de las condiciones extremas del ambiente en el que se desarrollaban las labores.

47) Que en la causa han declarado 4 testigos que laboraron para Acindar S.A. —cuyas declaraciones testificales obran a fs. 45/49 del expediente principal— y han estado contestes en afirmar que el demandante había prestado servicios para la mencionada empresa —continuadora de la metalúrgica Santa Rosa S.A.— en el sector de laminación, acería y forja cerca de un horno que alcanzaba temperaturas mayores a los mil grados de calor. Cabe advertir que este extremo no ha sido desconocido por el verificador de la ANSeS en sus informes del 1° de junio de 1999 y del 7 de abril de 2000 incorporados en el expediente administrativo 024-20934848579-004, y que también ha sido corroborado por el perito ingeniero en su dictamen técnico obrante a fs. 92/100 de los autos principales. Por otra parte, los testigos han sido coincidentes en señalar que el actor realizaba sus labores en el referido sector con las

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2780 
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