332 NN" 1777/95, emitido asimismo en el marco de las leyes N" 8472 y 8482; que la cuestión se tornó abstracta a partir del dictado de la ley N" 8576, ajena a la litis; y que dicho decreto no implicó modificar la ley N° 8024 sino reglamentarla, con lo que guarda coherencia con el artículo 110, inciso 17, de la Carta Magna local (fs. 90/107, 252/276 y 322/359).
Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario, que fue replicado y denegado (v. fs. 360/387, 389/392 y 401/408), dando origen a la presente queja (fs. 80/88 del cuaderno respectivo).
—I-
La recurrente aduce, en síntesis, un caso federal estricto basado en el artículo 14, inciso ?", de la ley N" 48, y otro de arbitrariedad de sentencia. Refiere que el decreto local N° 1777/95 y las leyes N" 8472 y 8482 desconocen lo dispuesto por los artículos 8, 50, inciso a, 116 y 126 de la ley N" 8024; 55, 57, 76, 110, incs. 1 y 17, 118 y 144, inciso 2", de la Constitución local; y 1, 5, 14, 14 bis, 16 a 19, 23, 28 y 31 dela Nacional. Hace hincapié en que se soslaya la transitoriedad inherente a la emergencia y el dictamen pericial contable —en rigor, de fojas 77/81—, que patentiza la confiscatoriedad de la reducción implementada fs. 360/387 y fs. 1vta. del cuaderno de queja).
— HI Ante todo incumbe reseñar que, mediante el artículo 1° de la ley NN" 8472 de la Provincia de Córdoba (cf. BO: 21/07/95), se declaró la emergencia económico-financiera y previsional de su sector público durante el ejercicio 1995; lapso durante el cual el haber máximo jubilatorio se estableció en el 82 móvil de la remuneración asignada al cargo de Gobernador de la Provincia; y el de pensión, en el 75 del máximo jubilatorio (art. 43, ley N" 8472). Se suspendió, además, durante el término de la emergencia, lo establecido por los artículos 61, párrafos 2" y 3", 113 y 116 de la ley N" 8024, como así también toda otra norma que permita determinar el haber jubilatorio —o la resultante de su inmovilidad— por encima del haber establecido en el artículo 43 v. art. 44, ley N" 8472).
A través de los artículos 70 y 71 de la ley N" 8472, por su parte, se estableció el carácter de orden público del precepto; la suspensión eje
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2786
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