local, pues el poder ejecutivo provincial ha incurrido en evidente exceso reglamentario al sujetar los beneficios de los magistrados en situación de pasividad y sus causahabientes, a una limitación de la cual se encontraban expresamente exceptuados por el art. 116 de la referida ley 8024, en razón de pertenecer a un régimen especial, con lo que se ha alterado el criterio fijado por la norma de jerarquía superior en contradicción con principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar.
JUBILACION Y PENSION.
Cuando la ley ha previsto un régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, no puede ser modificado dicho mandato sino por otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiario, siendo inadmisible que una norma de inferior jerarquía —en el caso el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba que redujo los haberes por emergencia previsional-, pueda alterar las condiciones fijadas por la legislatura provincial, toda vez que esa situación contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional).
—Del precedente "Iglesias" (Fallos: 330:3149 ), al que remitió la Corte Suprema-.
PENSION.
Las deducciones en el cálculo del haber del modo en que fueron establecidas en el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba, desnaturalizan la prestación porque excluyen una porción de los salarios del trabajador con el único objeto de lograr que no se vea reflejada en el monto del haber a que tiene legítimo derecho al entrar en pasividad, lo que constituye una discriminación incompatible con el principio de intangibilidad de la remuneración, con el carácter esencialmente sustitutivo del haber previsional.
—Del precedente "Iglesias" (Fallos: 330:3149 ), al que remitió la Corte Suprema-.
JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
Los planteos vinculados con el supuesto exceso reglamentario en el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba —que redujo los haberes jubilatorios por razones de emergencia y su compatibilidad con las prescripciones de la constitución local aparecen basados en una distinta interpretación del ordenamiento provincial y no corresponde revisar en la instancia extraordinaria la exégesis posible, efectuada por el superior tribunal en el marco de sus facultades exclusivas, en tanto el remedio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia excepcional de la Corte Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
—De su disidencia en el precedente "Iglesias" (Fallos: 330:3149 ), al que remitió la disidencia—.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2784
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