cutoria por ciento ochenta días de las decisiones judiciales, cautelares o definitivas, pronunciadas en relación a la ley; y la facultad de prórroga por el Poder Ejecutivo —total o parcial— de la disposición, por el término de un año (cfse. art. 16; ley N" 8482), la que ejerció mediante el dictado del decreto N° 1811/95 (BO: 02/01/96). Vale agregar que, mediante el artículo 29 de la ley local N° 8575 (BO: 30/12/96), la emergencia previsional del sector público provincial fue extendida hasta el 31/12/97, prorrogable, total o parcialmente por el Poder Ejecutivo local, por un nuevo término de un año.
El decreto N° 1777/95 (BO: 09/01/96), a su tiempo, modificatorio del N" 382/92, reglamentario de la ley N" 8024 (Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba), normó en el artículo 116 que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, enumerados en el artículo 114 de la ley N" 8024, tendrán como tope del haber de las prestaciones el que establece el artículo 76 de la Constitución de la Provincia de Córdoba (v. art. 1, dec. N 1777/95), regla que determina, en su segunda parte, que las remuneraciones de los agentes públicos de los poderes del Estado local no superarán la del titular del Poder Ejecutivo.
Previo a ello había establecido que el 82 móvil de la retribución mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso competa, y que la previsión alcanza a los beneficios ya acordados y a otorgarse (art. 50, dec. N° 382/92, en el texto del art. 1, dec. N" 1777/95; derogado por art. 1, dec. N° 1140/07; BO: 31/07/07). Asimismo había establecido, que el haber mínimo de la jubilación será igual al 82 del cargo de revista del agente, previa deducción del aporte personal; que el haber máximo igualará al 82, previa deducción de los aportes personales correspondientes al cargo del gobernador; y que el haber máximo de pensión no podrá exceder el 75 del cargo del gobernador, previo descuento del aporte personal correspondiente (cfse. art. 61, dec. N" 382/92, en la redacción del art. 1", del dec. N° 1777/95; dejado sin efecto por el art. 2" del decreto N" 1140/07; BO: 31/07/07).
Corresponde agregar que los artículos 43 y 44 de la ley N° 8472 fueron sustancialmente reproducidos por los artículos 30 y 31 de la ley N" 8575, así como los artículos 45 y 46 de aquélla —que preveían, durante la emergencia, un "aporte extraordinario mensual" por parte
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2787
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