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Fallos: 332:2761 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Dice que al contestar el traslado de la apelación alegó que los privilegios marítimos otorgados por la Ley de Navegación a quienes prestan servicios, ya sean públicos o privados, a favor de la explotación comercial de los buques, son especiales. Agrega que para explicar el privilegio, la Sala erróneamente se finca en una relación de naturaleza administrativa —concedente/concesionario— cuando la discutida en autos —prestador de un servicio a la navegación, Hidrovía/armadorusuario, reviste naturaleza marítima. Aduce que la ratio iuris del privilegio marítimo, independientemente de que el prestador del servicio sea persona pública o privada, o se trate de un precio, tasa o tarifa, consiste en un servicio, aprovisionamiento o desembolso en favor dela navegación o explotación comercial del buque. Cita al efecto doctrina que interpreta como beneficiados con el privilegio reglado por el artículo 476 inciso c) a las tasas y derechos que el armador debe abonar por la entrada, permanencia y salida del puerto, como así también por navegar en determinadas vías. Explica, además, que los privilegios marítimos son un procedimiento ¿n rem donde se acciona sobre la cosa con independencia del demandado, tendencia plasmada en la Convención de Bruselas de 1926, ratificada por la Argentina por Ley 15.787 y la de 1967, que constituyen el antecedente y/o fuente de la Ley de Navegación en la materia. Resalta que el precedente "Colorín", que involucra el privilegio de créditos del Fisco y las Municipalidades por impuestos directos o indirectos, no guarda correlación alguna con el caso de autos donde el debate gira en torno de un privilegio marítimo por una tasa retributiva de un servicio prestado a la navegación.

— HI A mi modo de ver el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal (art. 476 inciso c), ley N° 20.094) y la decisión recaída ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ella (v. Fallos: 314:1848 ; 316:3220 ; 322:3154 ; 325:586 , 3051, entre otros). Siendo del caso recordar, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 327:5804 ; 328:690 , 2694; 329:187 ; etc.) y que, cuando los agravios por arbitrariedad del pronunciamiento se encuentran estrechamente vinculados a esa interpretación procede su tratamiento conjunto (Fallos: 328:1883 ; 329:201 , entre otros), no

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2761

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