332 sideración a que el prestador del servicio sea una persona pública o privada o a que su naturaleza se corresponda a la de "tasa", caracterizada por el tribunal a quo.
6) Que, con tal comprensión de la norma en juego, no puede sino concluirse que el privilegio especial conferido por el inciso c del art. 476 de la ley 20.094 alcanza a los créditos originados en la falta de pago del peaje, que corresponden al servicio prestado por el concesionario en el marco de la obra pública por dragado y balizamiento de la vía navegable utilizada.
7") Que no obstan a tal conclusión los argumentos de la concursada referentes al régimen de concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagies cloacales, ya que el decreto 999 del 18 de junio de 1992, que aprobó el marco regulatorio aplicable en el proceso de privatización, estableció, en su art. 55, inc. c, que "no será de aplicación al concesionario lo dispuesto en los arts. 39, 40, 41 y 42 de la ley orgánica de O.S.N"", de modo que el cambio de régimen para la percepción de los créditos reconoce un sustento normativo nítidamente diferente del que rige en el sub lite.
Por ello, y demás fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYrT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
19) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, declaró que
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2766
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