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Fallos: 332:2764 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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tecedente adoptado por el Legislador para la elaboración de la Ley de Navegación, sindican o mencionan con carácter de "derechos" a otras prestaciones también alcanzadas por el privilegio especial cuya naturaleza no se corresponde con la "tasa" caracterizada por la Sala.

Prestaciones entre las que se encuentran, vale reiterar, las cobradas por la utilización de canales o vías navegables.

Conforme surge de las constancias de la causa, el peaje consiste en una tarifa determinada según el Pliego de Bases y Condiciones con más el I.V.A. a abonar obligatoriamente por toda embarcación que utilice las vías navegables incluidas en la concesión, ya sea en cada puerto que toque o en el último, siendo responsables solidarios por su pago el armador y/o agente marítimo y/o propietario y al que se ha acordado naturaleza de precio o tarifa (cfr: cláusulas de la concesión, fs. 1/31, en esp. 5/9 y voto del Dr. Zaffaroni en precedente de Fallos:

329:6546 y 695).

En dicho contexto, la interpretación y aplicación que del artículo 476 inciso c) de la ley N° 20.094 efectuó el a quo so pretexto de efectivizar un principio de hermenéutica restrictivo, importó en definitiva no aplicar un supuesto expresamente reglado por el precepto no obstante tratarse el peaje de un derecho originado en el ejercicio de la navegación, que la torna en irrazonable. Máxime cuando la incidentista no sólo invocó dicho privilegio al demandar, sino que, además, durante todo el curso del proceso mantuvo la postura que los privilegios del artículo 476 involucraban créditos por servicios, aprovisionamientos o desembolsos en favor de la navegación o explotación comercial del buque sin consideración a que el prestador del servicio fuera una persona pública o privada, o se tratara de un precio, tasa o tarifa. Agravios de la recurrente que exigían del juzgador un detenido examen de las constancias de autos con referencia a la legislación esgrimida como aplicable a la litis (Fallos: 315:2896 y 326:673 ).

—IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la apelación federal deducida, revocar la sentencia apelada y disponer que los actuados vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 26 de octubre de 2007. Marta A. Beiró de Gongalvez.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2764

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