obstante que el recurso extraordinario haya sido concedido solamente por la interpretación de las normas federales, pues en tal caso corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la defensa en juicio, en tanto la determinación de esa inteligencia se encuentra inescindiblemente unida con la tarea de ponderar la validez o invalidez de los argumentos por los cuales el a quo negó su aplicación v. Fallos: 328:1472 ).
Cabe señalar ante todo, que la incidentista solicitó la verificación de su crédito invocando el privilegio marítimo especial reglado en el artículo 476 inciso c) de la ley N" 20.094 (v. fs. 45/50) y la concursada se opuso argumentando que no correspondía asignárselo porque el peaje no equivalía a un impuesto, contribución o tasa retributiva de servicios, entendida ésta como la contraprestación por la utilización de un servicio público cuando el Estado es el prestador (v. fs. 56/58).
Apelada la sentencia de grado, que reconoció el privilegio especial en concordancia con lo informado por la sindicatura en el sentido que el peaje no es sino un derecho retributivo del servicio que se brinda a la navegación (v. fs. 53/54, 186/187 y 236/237), al contestar el memorial y con similares fundamentos a los reiterados en este recurso extraordinario, la incidentista formuló el planteo relativo a la ratio iuris del privilegio marítimo y a que el artículo 476 inciso c) comprendía créditos diversos a los referidos por la concursada, es decir, tasas y derechos a abonar por el armador de conformidad con los lineamientos establecidos en la legislación internacional, en particular, las Convenciones de Bruselas de 1926 y 1967, que sirvieron de antecedente a la Ley de Navegación (v. fs. 194/197 y 232/234). Tal como expuse supra, para denegar el privilegio especial marítimo, la alzada en síntesis interpretó que la norma no contemplaba al peaje porque éste no era una tasa según la conceptualización formulada por la concursada.
Es preciso recordar, que el artículo 476 inciso c) de la Ley de Navegación contempla como beneficiados con privilegio especial a los créditos por "derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque".
Norma que, como señaló la apelante, tiene como antecedente legislativo a las Convenciones de Bruselas de 1926 y 1967 relativas a la unificación de ciertas reglas sobre privilegios e hipotecas marítimas.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2762
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