En efecto, el reclamo objeto de la demanda se fundamenta en la ley 24.557 a la que V.E. en el precedente de Fallos: 327:3610 ("Castillo") le atribuyó carácter común; por lo cual, en el marco del artículo 20 de la ley N" 18.345, procede restituir la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 65, a donde deberá proseguir su trámite. Buenos Aires, 30 de mayo de 2008. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 65, como los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.
2") Que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que surge de los términos de la demanda Fallos: 319:1407 ; 321:1610 ; 322:1063 , 1220; 323:61 , 144, 470, 2016; entre muchos otros).
3) Que, en el caso sub examine, la actora demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo el pago de las prestaciones de la ley 24.557 y la reparación de los daños que le habría producido cierto accidente de trabajo. Asimismo, planteó la nulidad de lo actuado ante las comisiones médicas, y pidió que se declare la inconstitucionalidad de distintas normas de la ley de riesgos del trabajo.
4") Que, sobre tales bases, corresponde atribuir la causa a la justicia ordinaria, toda vez que la cuestión debatida aparece directamente vinculada con aspectos del derecho laboral, y tratándose las partes
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2740
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