de sujetos de derecho privado, su tratamiento resulta ajeno al fuero federal de la seguridad social.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 65, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN
CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
JULIETA ETHEL MICHELI c/ E.N. — M? JUSTICIA y DERECHOS
HUMANOS - Resor. 313/00
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO.
Siela quo afirmó la legitimidad de la decisión de la Administración que dispuso cancelar la designación de la actora en un cargo de planta permanente y para ello entendió que no tenía estabilidad propia, porque no había transcurrido el plazo que prevé el art. 24, inc. a), del Convenio Colectivo de Trabajo, homologado por el decreto 66/99, entre el acto de designación y el que dispuso el cese, así como que aquélla tampoco podía gozar de la estabilidad en el empleo durante el período de gestación, entonces no tiene sustento normativo ni lógico el reconocimiento de una licencia por maternidad que necesariamente se iba a producir varios meses después del cese de la actora en su puesto de trabajo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, con la exclusión del voto de las juezas Highton de Nolasco y Argibay—.
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO.
Si bien la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que el decreto-ley 19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2741
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