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Fallos: 332:2737 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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costas y a iniciar una acción de repetición contra el Estado Nacional, que no fue parte demandada en estas actuaciones.

Subsidiariamente cuestiona la multa que se le impuso, en tanto aduce que las diversas presentaciones efectuadas por la demandada suspendieron el plazo de prórroga otorgado a fs. 694, dado que la intimación al pago de la tasa les fue cursada a ambas partes.

27) Que el planteo en examen debe ser subsumido en las previsiones contenidas en los artículos 238 y 242, inciso 3", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en el artículo 2", ap. b, de la acordada de este Tribunal 51/73, que rige el procedimiento de los juicios de competencia originaria de esta Corte. En ese marco, no se advierte que la actora haya dado cumplimiento a la exigencia emergente de los artículos 239 y 248 de la ley adjetiva, en virtud de que la conducta procesal asumida por la impugnante dista de constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la providencia que se consideran equivocadas.

Es preciso señalar que, tal como se puso de resalto a fs. 686 y como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades, la obligación de pagar la tasa de justicia pesa sobre quien promueve la acción o requiere el servicio de justicia (Fallos: 319:139 ; 320:2375 ; 321:1888 ; 330:547 , entre otros), y se devenga "en el acto de iniciación de las actuaciones" artículo 9", inciso a, de la ley 23.898). Al ser ello así, y en mérito a que los trámites denunciados por la demandada a fs. 695/696 y 698/704 no pueden tener los efectos cancelatorios que se les pretende atribuir, la intimación de fs. 705 fue correctamente ordenada.

En tales condiciones, la providencia recurrida no es ni más ni menos que la consecuencia ineludible de la intimación anterior dispuesta a fs. 686, pues frente a la falta de pago en el plazo allí establecido, correspondía —como se hizo— hacer efectivo el apercibimiento de multa fijado. En definitiva, el señor Secretario no ha hecho más que ordenar la producción de los pasos procesales necesarios para perseguir el cobro de la tasa adeudada.

3") Que no empecen a lo que se decide las manifestaciones vertidas por la Provincia de Entre Ríos a fs. 710 vta., dado que el sistema republicano de gobierno al que recurre el Estado provincial para intentar fundar sus argumentaciones, se vería afectado en el caso de autorizarse a incorporar —como pretende— en el régimen de compensación de deudas instaurado por el decreto 1382/2005 del Poder Ejecutivo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2737

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