TASA DE JUSTICIA.
La deuda en concepto de tasa de justicia no puede quedar de ninguna manera comprendida en el universo de obligaciones alcanzadas por el Régimen de Saneamiento creado por el decreto 1382/2005 del Poder Ejecutivo Nacional, en la medida en que dicha tasa responde a la prestación de un servicio por el órgano jurisdiccional y constituye uno de los recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectado a su Presupuesto de Gastos e Inversiones, en los términos de la ley 23.853.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que afs. 713/714 1a parte actora interpone recurso de reposición contra la providencia dictada a fs. 705 por el señor Secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, por medio de la cual se la intimó a que abone la suma de $ 122.121,11 en concepto de tasa de justicia, más la multa del 50 de ese importe prevista en el artículo 11 de la ley 23.898.
Señala que la Provincia de Entre Ríos ha solicitado la compensación del monto de la tasa de justicia devengado en este proceso, en el marco del "Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", instaurado por el decreto PEN 1382/2005, lo que demuestra —según esgrime— la voluntad provincial de cumplir con el pago referido, en virtud de haber sido condenada en costas.
Sostiene que la intimación que le fue cursada la coloca en una situación de extrema gravedad, pues frente a un eventual reclamo de repetición, el Estado provincial alegaría que no corresponde devolución alguna en virtud de haberse cancelado la tasa por la vía antes referida.
Afirma que de configurarse las circunstancias descriptas, la actora que resultó triunfadora en el pleito, se vería obligada a soportar las
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2736
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