allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución, pero, según lo señaló, dicho límite no podía erigirse "...en un parámetro de rigidez insuperable..." (ver considerando 25, del voto de la mayoría en el caso registrado en Fallos: 318:676 ) .
En particular, y sólo a título de ejemplo, corresponde señalar que tal pauta fue mantenida de manera constante en materia de imposiciones inmobiliarias (Fallos: 196:122 ; 209:114 y 200; 210:172 y 310; 220:322 ; 236:22 ) y aún así, lo ha sido sobre la base de exigencias muy precisas para determinar la utilidad sobre la que se calcularía aquella alícuota, como lo son, el hecho de considerar el valor real del inmueble y no su valuación fiscal, o bien, la capacidad productiva posible o potencial del bien, según una racional explotación de éste (Fallos: 239:157 ; 314:1293 y sus citas; 322:3255 , entre otros); también se acudió a aquella regla en el caso del impuesto sucesorio (Fallos: 234:129 ; 235:883 ), del impuesto provincial que recaía sobre los honorarios devengados en juicio (Fallos: 220:699 ), de la contribución de mejoras, al aceptarse su constitucionalidad cuando aquélla "apenas" excede del 33 del valor de la propiedad después de ejecutada la mejora (Fallos: 210:351 ), y más recientemente, entre otros, al examinar la validez de la tasa creada por la ley 25.085 (Fallos: 327:2293 ), o al considerar inconstitucional la norma del derecho laboral, que reduce en más de dicho porcentaje la base salarial, a los fines de calcular la indemnización por despido sin justa causa (Fallos: 327:3677 , considerando 11).
6) Que esta Corte ha puesto especial énfasis en señalar que debe existir una prueba concluyente a cargo de quien alega la confiscatoriedad del gravamen. Prescindir de ella importa tanto como dejar ala acción sin fundamento, puesto que priva al Tribunal del elemento de juicio primordial y necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto sobre el rendimiento de la propiedad que lo soporta (Fallos: 220:1082 , 1300; 239:157 ; 314:1293 ).
Por su nitidez, resulta pertinente reproducir lo dicho por el Tribunal en este sentido: "La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el poder legislativo en virtud de sus facultades no
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1593
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