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Fallos: 220:322 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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q tencia" (fs. 118 vta.) Pero es lo cierto que la sentencia se funda en la cireunstancia de hecho, que considera probada, de que el actor estaba antorizadó para prolon gar su licencia como la prolongó. De donde se sigue que É no había existido abandono del empleo y quebrantaE miento del contrato de trabajo por parte del actor. Este u es el fundamento jurídico de lo decidido, que no deja + - deexistir por el hecho de que no se haga mención explíh cita de las disposiciones legales pertinentes. Lo que se E objeta no es pues que la sentencia prescinda de las f pruebas de autos o se remita a constancias que no forÉ man parte de ellos, ni que la decisión sea rigurosamente "contra legem"' sino la apreciación de la prueba y el criterio jurídico que se aplicó la ley. No está, pues, en tela de juicio, una arbitrariedad propiamente dicha (Fallos: 217, 974 y 986).

k Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordi| nario concedido a fs. 123 vta.

Luz E. Lonomr — Tomás D.

Casanzg — Fri SanTIACO " Pánez — Ario Prssaono.


E LEONOR ERMELINDA CHAPAR v. PROVINCIA
u DE BUENOS AIRES IMPUESTO: Confiscación.

r Las cuestiones de confiscatoriedad de un impuesto inmo| biliario deben juzgarse refiriendo la gravitación del graÉ vamen en tela de juicio a lo que el inmueble pudo producir con ana explotación de él razonablemente efectuada, es E decir, con el debido aprovechamiento de todas las posibiB lidades que puedan estar al alcance del común de las gen

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-322

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