—cuya constitucionalidad no cuestionó, sea calculada sobre el resultado impositivo ajustado conforme a aquel mecanismo de la ley del impuesto a las ganancias vigente antes del dictado de la ley 24.073, y no sobre el "balance impositivo histórico", esto es, sin el ajuste por inflación, puesto que de no ser así, la imposición absorbería el 62 de las utilidades reales sujetas aimpuesto, el 55 del resultado contable, o bien, el 32 del patrimonio neto de la sociedad (ver, entre otras manifestaciones, las de fs. 157/158, 395/399, o los cálculos acompañados por la actora a fs. 80/81).
5") Que, en este sentido corresponde señalar que, una invariable jurisprudencia del Tribunal ha establecido que, para que se configure un supuesto de confiscatoriedad, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital Fallos: 248:285 ; 268:56 ; 314:1293 ; 322:3255 , entre muchos otros). Sin embargo, se ha puntualizado que el límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias (Fallos:
314:1293 ; 322:3255 ), y que el criterio para juzgar la proporción de los impuestos y su racionalidad no puede ser férreamente uniforme para todos los casos, pues para declarar que un impuesto es confiscatorio o no, "...no basta considerar el monto de su tasa sino también otros fundamentos relativos a la materia imponible, a la oportunidad de su aplicación o a su repercusión, etc., cuyo estudio incumbe al Congreso dentro de las vallas insalvables de las garantías constitucionales correspondientes" (Fallos: 160:247 ).
En el mismo orden de ideas, el Tribunal ha afirmado que, en razón de las variables circunstancias del país —incluso bajo las mismas circunstancias—, la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, o bien, de la vinculación directa o indirecta del contribuyente con el país donde la riqueza tiene su asiento ola ganancia es obtenida, pueden justificar que la determinación del límite varíe, en más o en menos. Salvo el supuesto en el que el monto de los gravámenes comporte prácticamente el aniquilamiento de la propiedad en su substancia o en cualquiera de sus atributos, el límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo, y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:1208 ; ver también Fallos: 210:855 ).
Cabe recordar, también, que en ciertas materias desde antiguo el Tribunal ha establecido el 33 como tope de la presión fiscal, tope más
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1592
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