DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: 
1) Que comparto lo expresado en los considerandos 1 a 6 —inclusive— del voto de la mayoría del Tribunal, cuyo contenido doy por reproducido a fin de evitar una innecesaria reiteración.
27) Que, según resulta de lo allí expuesto y, en especial, de la doctrina que surge del precedente "Santiago Dugan Trocello S.R.L" (Fallos:
328:2567 ), las normas impugnadas son, en su génesis y contenido, constitucionalmente válidas y sólo podría prescindirse de la aplicación de aquéllas al caso particular, ante la demostración de su manifiesta e indudable incompatibilidad con la cláusula constitucional invocada.
3) Que, en tanto la actora fundó su postura —sustancialmente— en la confiscatoriedad que le atribuye a las normas cuestionadas, corresponde examinar tal planteo pues, como lo ha señalado el señor Procurador General en su dictamen, si bien aquella parte resultó vencedora en las instancias anteriores, mantuvo sus argumentos —que no fueron tratados por los jueces de grado— al contestar el traslado del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 247:111 ; 265:201 ; 276:261 ; 311:696 y 1337; 324:3345 , entre otros).
47) Que, es importante recordar que, la actora inició este amparo con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de toda norma —en especial, el art. 39 de la ley 24.073, el art. 4° de la ley 25.561 y el art. 5 del decreto 214/02— que impida contemplar en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2002, el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI y las previsiones de los arts. 83 y 84 de la ley 20.628 (t.o. 1977 y sus modif.) pues, según lo expresó, si el incremento patrimonial ocurrido entre el inicio y el cierre del ejercicio fiscal no es medido sobre la base de valores homogéneos, el tributo no recaería sobre la renta real o la mayor riqueza obtenida, sino sobre una renta ficticia resultante del mayor valor nominal atribuido a los bienes al cierre del ejercicio, por efecto de la inflación.
En consecuencia, la pretensión de la actora ha sido que la "tasa" del 35 prevista por el art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1591 
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