tran sometidos a la jurisdicción federal y, en consecuencia, exentos del impuesto a los ingresos brutos que la demandada intenta aplicarle con fundamento en el Código Fiscal local.
Sostiene que los mencionados convenios se celebraron de conformidad con lo dispuesto por las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, por lo cual, con fundamento en ellas y en los artículos 9 10; 11; 12; 31; 75, incisos 13, 30 y 32; 99, inciso 1" y 126 de la Constitución Nacional, se hallan sujetos exclusivamente a la jurisdicción federal (fs. 101 vta.).
Afirma que el régimen fiscal provincial es contrario a los principios y fines que tuvo en miras el legislador nacional al regular la generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Agrega que a su vez atenta contra la unidad y coherencia del sistema tributario perseguidas por el Estado Nacional en la materia y también contra la mejor prestación del servicio público de energía ya que se trasladará el mayor costo a los usuarios (fs. 110).
Invoca precedentes del Tribunal en apoyo de su postura. Recuerda en particular que en el caso "Líneas de Transmisión del Litoral" Fallos: 322:2862 ), y con atinencia a la electricidad, se puso de resalto que la prestación de este servicio público está incluida en la expresión comercio (actual artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional) y es concorde con el propósito del Preámbulo de promover el bienestar general. De ahí que cuando la Nación actúa como poder concedente del servicio público, no lo hace en virtud de una gracia o permiso revocable o precario de la provincia, sino con plena jurisdicción y en ejercicio de un derecho emanado de la Constitución Nacional. Es por dicha razón, dice, que el ejercicio de las facultades provinciales no puede interferir en la satisfacción de un interés público nacional. Se refiere —asimismo—a los criterios establecidos en materia energética en los autos "Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A." Fallos: 325:723 ) y "Yacylec S.A." (causas Y.40.XXXV e Y.80.XXXVIII), de los que transcribe sus fundamentos esenciales.
Concluye que, en tales condiciones, es inaplicable el impuesto local cuya percepción se pretende, toda vez que constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias.
Por último, aduce que la pretensión fiscal de la provincia es inconstitucional porque se halla reñida con el Pacto Federal para la Produc
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1439
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