pretensiones del Fisco provincial —como intenta esgrimir la actora— ni las de la contribuyente.
7") Que es preciso asimismo indicar que al acogerse la actora al régimen previsto en el decreto referido, renunció a toda acción o derecho, incluso el de repetición, con relación al período considerado (artículo 7" de dicha disposición legal).
Tal renuncia impide cualquier consideración al respecto por parte del Tribunal sobre las derivaciones que de esa determinación tributaria y de su pago se pretenden extraer, en lo que se refiere a la configuración de la existencia de una pretensión provincial por períodos fiscales no determinados. Lo contrario importaría tanto como desconocer las consecuencias de la renuncia efectuada, a la que cabe calificar como una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz en el período considerado.
87) Que, en su mérito, la deuda que en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos pagó la actora fijada por la Dirección General de Rentas provincial mediante el procedimiento de determinación impositiva (v. fs. 253 vta./254, 256 vta. y 232, 236/237, 246/24 7, 256/258 del expediente administrativo 123-1211-6505-01)-—, un año y dos meses antes del inicio de este proceso, no puede ser considerado un antecedente suficiente para tener por configurado el caso o causa que habilite la jurisdicción del Tribunal.
9") Que es dable recordar que la Corte ha señalado que la simple invocación de una actividad fiscal no implica una pretensión fiscal en sentido concreto (arg. causa C.626.XXXI "Contreras Hermanos y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de agosto de 1999), y mucho menos si, como sucede en el sub lite, no ha mediado tal actividad en lo que respecta a períodos distintos a los ya indicados (ver en este aspecto afirmaciones de la propia actora a fs. 166/171). El proceder de la administración que se intenta hacer valer no sella definitivamente su conducta, por lo que mal podría el Tribunal acoger la acción interpuesta olvidando, en definitiva, que la actividad que se pretende impugnar debe tener concreción bastante (Fallos: 307:1379 ; 325:474 y 327:2529 ).
10) Que en suma, la acción deducida tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos, lo que no constituye un "caso contencioso" o "causa"
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1444
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