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Fallos: 332:1441 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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b) el costo del impuesto, en el supuesto de corresponder y "en caso de que la Provincia se lo exija", está expresamente previsto en el canon que percibe (fs. 146).

En cuanto al fondo de la cuestión, efectúa consideraciones respecto al régimen de los establecimientos de utilidad nacional y los poderes reservados a las provincias (artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional). Explica que el artículo 12 de la ley 15.536 sólo veda el ejercicio del poder impositivo local cuando restringe o dificulta la libre producción y circulación de energía eléctrica, y que, por el contrario, la mera existencia del tributo cuestionado no puede interpretarse como el "hecho" demostrativo de tal restricción o dificultad.

Añade que la demandante no acreditó la efectiva interferencia o dificultad que ocasiona el cobro del impuesto local, por lo que sostiene que —por su propia iniciativa— se ha colocado enla situación ya resuelta en Fallos: 322:2598 .

Por último, asevera que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento no concede derechos subjetivos en favor de persona física o jurídica alguna dado que se trata de un acuerdo programático entre la Nación y las provincias que ha devenido irrazonable consagrando una manifiesta iniquidad y que, en todo caso, no rige porque su vigencia ha sido postergada hasta el año 2005 o la sanción de una nueva ley de coparticipación federal (fs. 153 vta/155 vta.).

III) Corrido el traslado pertinente, la demandante lo contesta a fs. 179/182 solicitando su rechazo. Sostiene que la intención de la provincia de gravar con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla surge de las negativas de la contestación de la demanda y del expediente administrativo acompañado. En relación a este último, señala que a fs. 231 y 256 la Dirección General de Rentas provincial le comunicó que era sujeto responsable del referido tributo en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 del Código Fiscal local y aclara que en esa oportunidad el citado organismo no hizo referencia "a ningún período específico" (fs. 180 vta.).

Afirma que a fin de evitar mayores perjuicios, tales como penalidades e incluso clausuras que afectarían la prestación del servicio público concesionado, se sujetó a las normas locales relativas al impuesto a los ingresos brutos (fs. 181).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1441

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