—IV-
Por los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 121, considero que V.E. continúa siendo competente para entender en forma originaria en las presentes actuaciones.
—V-
Liminarmente, corresponde señalar que la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante los estrados del Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demandada cumple con los requisitos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).
Alrespecto, es conocida doctrina de V.E. que, siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos: 318:2374 , cons. 5", entre muchos otros).
Sobre la base de tales criterios, estimo que asiste razón a la demandada en cuanto señala que no se configuran en el sub lite los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
En efecto, Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. manifestó que mediante esta acción "...busca precaverse frente al requerimiento actual de la Provincia de Corrientes del pago de impuestos locales, como es el impuesto sobre los ingresos brutos" (cfr. pto. a., fs. 95 vta.). Esto configuraría el requisito de "acto en ciernes", exigido por la jurisprudencia del Tribunal para la admisibilidad de este tipo de vía preventiva 1.34, L.XXIII, "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C.LI.F. e/Chaco, Provincia del s/acción declarativa", sentencia del 30 de septiembre de 1993; Fallos: 316:2206 , entre otros).
Sin embargo, debo observar que —contrariamente a lo que era menester— no adjuntó el citado requerimiento ni sus contestaciones,
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1436
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1436
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 522 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos