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Fallos: 332:1440 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 ción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, que aquélla ratificó mediante la ley 4765 (fs. 109).

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

11) A fs. 142/157 se presenta la Provincia de Corrientes, opone la defensa de falta de legitimación activa y contesta la demanda.

Sostiene que la actora no está legitimada para promover la presente acción, ya que la Dirección General de Rentas provincial nole ha exigido a la Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. (CTM S.A.) el pago del impuesto a los ingresos brutos, por lo que no existe un "caso".

Aduce que tampoco ha demostrado que la aplicación del régimen fiscal provincial le ocasione un perjuicio concreto ni el monto total del reclamo. A tal efecto, aclara que la documentación acompañada no prueba el requerimiento fiscal de la Provincia de Corrientes (fs. 143 vta./144).

Por otra parte, destaca que la demandante no ha acreditado un interés personal, legítimo, específico y no genérico en la declaración de inconstitucionalidad que plantea. Manifiesta que en los proyectos de contratos que se acompañan, se autoriza expresamente "la traslación del costo de los impuestos provinciales al canon", por lo que desaparece cualquier perjuicio que pudiera alegar (fs. 145/145 vta. y 151 vta./152).

Señala que la Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. no puede volverse contra sus propios actos y desconocer el convenio de pago celebrado por los conceptos discutidos en este juicio, cuya copia obra a fs. 246/247 del expediente administrativo agregado. Indica además que si se la eximiera del pago del impuesto, se verificaría un enriquecimiento sin causa, pues quedaría exenta de ingresar el gravamen que ha incluido en el canon abonado por sus contratistas (fs. 147 y 156).

Relata que en el año 2001 la demandante abonó el tributo cuya declaración de inconstitucionalidad se discute en estos autos por los ejercicios comprendidos entre los años 1998 - 2001 y se inscribió en el Convenio Multilateral.

Reitera que la actora no está substancialmente legitimada como titular de la acción deducida pues: a) no existe un acto en ciernes, y

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1440

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