sentido, ha señalado reiteradamente la Corte que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor de hermenéutica adicional (Fallos: 307:2216 y 314:363 ).
No obsta a lo expuesto, la circunstancia expresada por el a quo de que los empleados y funcionarios del Tesoro recibieran directivas del BCRA, toda vez que dicho personal —también como lo expresa el demandante— de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.1 del Anexo era designado por el Banco administrador, con quien mantenía su dependencia, sin que fuera necesaria la aceptación o convalidación del Banco Central. Por otra parte, la relevancia que asigna la Cámara a la dirección que ejercía este último sobre el personal del Tesoro Regional para desestimar la pretensión del actor, implica restringir la inteligencia del contrato a un simple acuerdo de traspaso de personal y comodato de uso de algunos locales ubicados en el ámbito del Banco Provincial y vaciar de contenido el compromiso que asumió este último de "administrar" el Tesoro Regional y "actuar por cuenta y orden del BCRA en todo lo relativo a su funcionamiento".
Valga recordar que la Corte ha declarado que es admisible el recurso extraordinario cuando los jueces le asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes y efectúan una inteligencia carente de razonabilidad (confr. doctrina de Fallos:
316:2069 y 318:862 y 2296), frustrando el legítimo derecho a obtener una indemnización, con menoscabo de las garantías constitucionales confr. doctrina de Fallos: 318:1763 ).
Opino por tanto que los defectos de fundamentación que presenta el fallo, a los que hice referencia supra, imponen su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.
En tales condiciones, cabe atender a las objeciones señaladas a la luz de lo expresado, pues en esa medida la sentencia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que hace procedente el acogimiento del remedio federal.
—IV-
En virtud de todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1161 
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