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Fallos: 332:1160 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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las funciones asignadas contractualmente mediante la observación del estricto cumplimiento de las normas de procedimiento, recepción, provisión, custodia de numerario, control y destrucción de billetes deteriorados y administración y compensación interbancaria de billetes que se mencionan en el "Anexo".

Considero, en consecuencia, que el a quo restó todo valor a las cláusulas del contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Código Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del sub lite. Al ser así, el pronunciamiento apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 306:391 ; 311:1337 ).

Sin perjuicio de ello, creo oportuno señalar que la Cámara también prescindió de otras cláusulas del contrato que hacían responsable al Banco Provincial de la custodia del numerario.

En ese sentido, entiendo que también le asiste razón al recurrente cuando expresa que en orden a lo dispuesto en el art. 10 del convenio, el Banco administrador tenía que dar cumplimiento a la legislación de fondo y que debía ajustar su accionar a la aplicación de las normas, usos y prácticas que rigen la actividad encomendada, por ejemplo, las normas de la ICI "SEF" N" 3004 (Directiva general para el traslado de dinero de las Agencias y Tesoros Regionales del Banco Central de la República Argentina), toda vez que en virtud de aquella cláusula la entidad financiera se había hecho "...responsable de cumplir y hacer cumplir las normas, reglamentos y resoluciones del Banco Central de la República Argentina, debiendo mantener informado a éste sobre la marcha del Tesoro Regional".

En orden alo expuesto, aparece desprovista de fundamento la afirmación del tribunal a quo en el sentido de que la cláusula genérica de responsabilidad contenida en el art. 10 citado —entendida en el contexto general del vínculo de colaboración que unía a las partes— carecía de virtualidad para transferir la responsabilidad al Banco administrador.

Tal conclusión traduce una incompleta comprensión de lo pactado y si bien la exégesis de la voluntad contractual es en principio materia de derecho común, ello reconoce excepción cuando —como en el sub lite—los jueces asignan a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 310:750 y 311:1337 ). En tal

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1160

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